Se cierra el camino de «Las Quemadas»

Fuente: Apuntes para la Historia de Tinajo
Por Inmaculada Rodríguez Fernández

 

En la sesión plenaria del 24 de febrero de 1901 se vio un escrito presentado por varios vecinos ante el Ayuntamiento. Denunciaban que, por disposición del administrador de la Marquesa de la Quinta roja en la isla, había sido intercepta­ do, por medio de zanjas y de paredes transversas, el camino que estaba establecido desde tiempo inmemorial para uso público, que pasaba por varias fincas, entre las cuales se hallaba la hacienda denominada «Las Quemadas», propiedad de la mencionada señora.

En virtud de los hechos que exponían, de los preceptos legales que citaban, y en la firme jurisdicción, jurisprudencia administrativa que ponían al alcance hasta de las costas inteligenciadas con la narración que hacían de varias resoluciones, decretos y decisiones de las más altas autoridades, demostraban de un modo claro que era competencia exclusiva de la corporación el conocimiento de este asunto y era deber suyo la custodia y conservación de las vías públicas.
En consecuencia, reclamaban la adopción de medidas que hicieran desaparecer la alteración indicada, reintegrando el camino a sus anteriores condiciones, a fin de que no se privara al vecindario del derecho que a él le asistía, derecho de cuyo origen, según manifestación, no había memoria por su antigüedad y, además, por nadie había sido contrariado de modo alguno hasta ese momento.
La corporación, después de un deliberado estudio sobre el hecho que se denunciaba, lo consideró que pertenecía de lleno a su jurisdicción administrativa. Por lo tanto, adecuándose a las prácticas observadas en casos de igual naturaleza, adoptó los siguientes acuerdos:
1º. Que se abriera ante la alcaldía, con asistencia del Procurador síndico y del secretario, una información testifical acerca de los hechos principales que se reclamaban. La alcaldía podría hacer comparecer, por medio de citación, a los vecinos que por edad avanzada y por su probidad reconocida le parecieran más propios para que declararan lo que con certeza les constaba sobre el asunto. También podrían admitir a los testigos que pudieran presentar los recurrentes. La información que debían aportar se concretaba a los particulares siguientes:
a.- Al testigo le constaba, de ciencia propia, que el camino que se describía en la denuncia (descripción que se leería al declarante), o sea, el camino que partiendo del mar iba por las Quemadas a cruzar el de Tisalaya, límite de la jurisdicción de Tinajo, y por la de San Bartolomé hasta el mismo pueblo, del cual bajaba al puerto de Arrecife, era vecinal y siempre había sido de servicio público.
b.- Le constaba que dicho camino había estado desde tiempo inmemorial.
c.- Le constaba que nunca había sido interceptado ni prohibido el uso común y general del expresado camino por particulares ni por autoridad alguna, ni tampoco lo había sido a sus mayores. Se había estado usando con enorme frecuencia por vecinos y forasteros a presencia de todos los que habían poseído y administrado las diferentes fincas por donde pasaba.
Le constaba que en el trayecto por dicha finca de las Quemadas hacía años que se había demarcado bien el camino por medio de vallado de arena levantada a los lados por orden de la representación de la dueña de aquella.
d.-Le constaba que la franja de terreno que había constituido el susodicho camino no había sido utilizada en tiempo alguno para el mismo cultivo al que se destinaba el terreno de las fincas que cruzaba, ni a otro aprovechamiento más que al tránsito público.

2.- Cuando la alcaldía diera por terminada la información pasaría el expediente a informe de la comisión de policía urbana y rural para que lo emitiera en breve plazo, conforme a su criterio, pudiendo hacer para ello las consultas de antecedentes, los reconocimientos y demás indagaciones que considerara convenientes.

3.- Devuelto el expediente por la comisión debería ser entregado al Procurador Síndico para que en el tiempo más corto que le fuera posible comunicara su dictamen sobre el asunto.

4.- Cuando se hubieran cumplido las diligencias ordenadas en los acuerdos precedentes, debía citarse a la corporación a sesión extraordinaria con el objeto de acordar la indicada resolución definitiva que sólo a ella le competía.

5.-. Debía notificarse a los reclamantes lo acordado por la presidencia, fijando los días para la práctica de la información dispuesta, con el objeto de que pudieran presentarse los testigos que estimara conveniente.

También se dio cuenta de un oficio dirigido a la alcaldía por el Gobernador civil de la provincia .A través de él, a consecuencia de haber recurrido a su superior autoridad D. Amaro Riberol Briganty como administrador de la Marquesa de la quinta roja, denunciando como abusivo el introducirse los vecinos del pueblo en la finca de Las Quemadas, perteneciente a dicha señora. El Gobernador civil prevenía a la alcaldía para que adoptara las medidas necesarias para impedir que continuara el abuso. Tras la lectura del oficio se procedió a leer la contestación que sobre el particular había dado el alcalde. Los concejales quedaron enterados del incidente, aprobaron lo hecho por la alcaldía y como que se trataba de un camino público, por cuya razón no había estado exacto el denunciante al calificar de intrusión abusiva en propiedad privada el uso antiquísimo que de él se había hecho, se estaba, con respecto al asunto, a lo que ya se había resuelto sobre el mismo, sin dejar de tener por eso en la más alta consideración la respetable autoridad del Gobernador.
El 26 de junio de 1901 se dio cuenta del expediente instruido por acuerdo de la corporación con motivo de la reclamación que le habían hecho varios vecinos del pueblo denunciando haberse interceptado e intentado cerrar al tránsito público el camino vecinal que, cruzando varias fincas, entre ellas la conocida con el nombre de hacienda de «Las Quemadas», se dirigía por Tisalaya, en donde entraba en la jurisdicción del pueblo de San Bartolomé, a este mismo pueblo y a otros puntos y llegaba al término municipal y a la ciudad de Arrecife por los establecidos entre estas dos localidades, cuya denunciada interrupción se había hecho solamente donde atravesaba la mencionada hacienda . En ese punto se habían realizado zanjas anchas y paredes transversales ejecutadas, según los recurrentes, por orden de D. Amaro Riberol como administrador de esa finca y de las demás que en la isla eran de la pertenencia de Doña Sebastiana del Castillo Manrique de Lara, Marquesa de la quinta roja.

De lo observado en el expediente resultó lo siguiente:

1.- Que D. Mauricio López y 42 vecinos más del pueblo se habían dirigido al Ayuntamiento, por medio de escrito, haciendo la denuncia de los hechos indicados y solicitando , después de haber expuesto robustos y numerosos fundamentos de hecho y de derecho, que la corporación se sirviera tomar los acuerdos pertinentes contra el atentado denuncia­ do a fin de conservar el camino de referencia para el servicio público, libre y desembarazado, como lo había estado siempre .
2.- Que el Ayuntamiento acordó formar expediente, abriéndose luego información testifical a tenor de los particulares determinados en el mismo acuerdo, oyéndose a la comisión de policía urbana y rural y al Procurador síndico. Dispuso, además, que se citara a sesión extraordinaria cuando se diera por terminado el expediente para adoptar la resolución correspondiente.
3.- Que la servidumbre de referencia había tenido el carácter de camino vecinal sin haberlo perdido nunca, según los antecedentes autorizados y auténticos que citaban los reclamantes, tomados del Diccionario Estadístico administrativo de la isla, formado por D. Pedro de Oliva con datos oficiales.
4.- Que en la información testifical hecha ante la alcaldía habían declarado diez testigos, cuatro de ellos de la vecindad, de 65, 70 Y 80 años, tres avecindados en la villa de Teguise y los otros en el pueblo de San Bartolomé , también mayores de 60 y 70 años. Todos aseveraban la certeza de los hechos principales, y declaraban constarles de ciencia propia:
• Ser vecinal, para el servicio público el camino.
• Su existencia, uso y posesión desde tiempo inmemorial.
• No haber sido interrumpido en ningún tiempo.
• Haber sido, y permanecer así, demarcado de un modo ostensible con una particularidad en el trayecto comprendido en la hacienda de «Las Quemadas» por medio de vallados laterales de la misma arena volcánica que cubría aquel terreno, hechos y conservados por la representación de sus dueños para el fin que se propusieron al hacerlo.
• Que no había sido nunca utilizado en su exclusivo beneficio, como dueños, por los propietarios colindantes, el terreno que había ocupado y que no había tenido otro uso ni des­ tino que el tránsito público de personas y caballerías.
5.- Que por el testimonio de diez testigos de notoria honradez, seis de ellos a quienes no podía atribuirse parcialidad como interesados, porque eran vecinos de otros pueblos, se había probado también la existencia desde tiempo inmemorial del camino y su posesión, también desde tiempo inmemorial, a favor del vecindario.
6.- Que desde su origen, desconocido por su antigüedad, al igual que el de las demás vías públicas, lejos de haberse interrumpido la posesión había sido religiosamente respetada por todos los que habían sido dueños de las fincas que cruzaba, incluidos quienes como apoderados y administradores había tenido en la isla la representación del propietario de la de «Las Quemadas». Esa circunstancia revelaba que todos habían tenido constancia del derecho perteneciente al vecindario sobre aquel, derecho que únicamente se había permitido lastimar en ese momento el administrador de dicha hacienda. Sin duda se podía suponer que éste lo hacía por carecer de la expresada conciencia como recién llegado a la isla y novato en el ejercicio del cargo, puesto que ninguno de los que le habían antecedido se había atrevido ni siquiera a intentarlo porque, como naturales del lugar y de muchos años de residencia, conocían perfectamente y supieron respetar el derecho.
7.- Que la comisión de Policía Urbana y Rural y el Procurador Síndico, en sus informes y dictamen respectivos, reconocían la arbitrariedad de la obstrucción y cierre del camino, opinando que el Ayuntamiento debía defender el derecho de que con ello se intentaba despojar al vecindario y mantenerse a éste en la posesión en la que había estado, proponiendo que se requiriera al responsable para que en breve tiempo volviera a poner las cosas en el ser y estar que antes tenían y que se hiciera de oficio y a costa del mismo en el caso de no cumplirlo.
Vistos los artículos 72 y 73 de la Ley Municipal y la jurisprudencia administrativa establecida para su aplicación y estricto cumplimento por los ayuntamientos, por las reales disposiciones y la sentencia del Tribunal de lo contencioso- administrativo que citaban los reclamantes, en las cuales se sostenía con insistencia , y hasta de un modo imperante, la competencia exclusiva, las atribuciones y los deberes propios de dicho cuerpo con respecto a los asuntos a que aquellas se extendía, entre las cuales se recomendaba el cuidado y conservación de las vías públicas , y considerando:
– Que el hecho de levantar paredes y abrir zanjas anchas y transversas en un camino vecinal donde no habían existido nunca, constituía un acto de perturbación en el estado posesorio en el que se hallaba el vecindario con relación al mismo camino, y un atentado de despojo del derecho indiscutible que en él ostentaba.
– Que para evitar y deshacer esos actos arbitrarios de perturbación y despojo de los bienes y derechos pertenecientes a los pueblos se inspiraron y establecieron los artículos 72 y 73 de la ley municipal. El primero daba a los Ayuntamientos toda la competencia y facultad necesarias para hacerlo sin ninguna condición ni restricción alguna cuando fueran recientes, es decir, cuando no hubiera transcurrido un año y un día después de su ejecución y, aún más, el segundo les imponía la estrecha obligación de no consentirlos y de destruirlos , bajo la responsabilidad consiguiente a la negligencia y abandono en tan importante y trascendental asunto, encomendado a su administración de un modo expreso e imperativo.
– Que el haber gozado y dispuesto para su servicio y el del público el vecindario del pueblo del referido camino desde tiempo inmemorial, poseyéndolo como dueño, público y pacíficamente sin contradicción ni interrupción alguna, constituía, sin duda, un derecho de posesión convertido por la prescripción en el del dominio, mientras en debida forma no se le disputara y destruyera por la tenencia de otro mejor sobre la propia servidumbre o camino vecinal cuya esencial carácter era inmemorial.
– Que la aquiescencia y el consentimiento del uso público del camino desde tiempo inmemorial constante, hasta que no se demostrara lo contrario, corroboraba el mismo derecho legítimo del vecindario.
– Que nadie podía ser privado de su propiedad sino por autoridad competente.
– Que las paredes y zanjas hechas en el camino por orden de D. Amaro Riberol y Briganty, administrador de la hacienda «Las Quemadas», constituían un acto de los significados a los puntos primero y segundo que tendía a privar al vecindario del uso de aquel, y a despojarle o usurparle la posesión y dominio que tenía sobre el mismo sin causa ni autorización precedentes, sino de un modo antilegal y arbitrario.
– Que el Ayuntamiento era la entidad administrativa llamada y obligada inmediatamente, por imperativo de la ley, a cuidar de la conservación de los caminos vecinales y de los intereses y derechos del vecindario, saliendo en su defensa para no consentir se le perturbara ni se le privara de ninguno, y adoptando todas las determinaciones necesarias dentro de la misma ley, sin omitir alguna, para mantener en el estado posesorio en que se hallaba de todos.
Después de la deliberación oportuna, el Ayuntamiento, en uso de las atribuciones que le eran exclusivas en el cumplimiento de los deberes que su ley orgánica le imponía, de conformidad con lo propuesto por la comisión en su informe y por el Procurador síndico en su dictamen, y con lo solicitado como justo y perfecto derecho por los reclamantes, acordó:
– Deshacer y quitar cuantos obstáculos e impedimentos se hubieran puesto al tránsito público en el camino do quiera y como quiera se habían colocado recientemente, sin excepción ni contemplación alguna/se requiriera en debida forma al señor Riberol para que en el término de quince días del siguiente inmediato al de la fecha en la que fuera requerido, hiciera desaparecer completamente las paredes , zanjas y de­ más entorpecimientos con los que había intentado cerrar el camino, debiendo ponerlo todo en el mismo ser y estado en el que se encontraba antes de esas alternativas, con el apercibimiento de que si no lo cumplía en el improrrogable plazo que se Je fijaba, se procedería a ejecutar de oficio y a su costa, dejando a salvo los derechos de que la dueña de la finca se creyera asistida para que pudiera hacerlos valer ante quien creyera conveniente.
Unos años antes la finca contaba con D. José María Aguiar, vecino del pueblo, como la persona encargada de guardarla y custodiarla. La hacienda se componía de una gran extensión de terreno. El señor Aguiar remitió un memorial al ayuntamiento, memorial leído el 12 de agosto de 1843, en el que manifestaba la necesidad de contar con un perro de su pro­ piedad con el objeto de que le ayudara a guardar la extensa finca. A consecuencia de un bando del alcalde en el que mandaba que todos los canes estuvieran amarrados, se le había matado uno al caer en una trampa. Como la hacienda se encontraba lejos del poblado, le era de absoluta necesidad el contar con la presencia de un animal de esa clase. Él se hacía responsable de los daños que el perro pudiera ocasionar en las propiedades ajenas. Después de una detenida deliberación la corporación decidió concederle el permiso para que pudiera tener un can que le cuidara y vigilara la finca que estaba a su cargo. Podría tenerlo suelto siempre y cuando el animal estuviera a la vista de su dueño o lo llevara con un sálamo.
Solamente en esos casos quedaría relegado del pago de la multa que se había fijado si el perro ocasionaba algún daño. La excepción hecha a la hora de conceder la solicitud del encargado de la hacienda «Las Quemadas» no quería decir que quedaba anulado el bando en el que se ordenaba que los perros estuvieran atados y no anduvieran sueltos, deambulando por los rincones del pueblo y causando des­ trozos en las diferentes plantaciones .
D. Domingo Negrín, apoderado de la Marquesa de la Quinta, y otros vecinos del lugar presentaron sus quejas a la alcaldía protestando porque los que transitaban por las veredas de sus fincas, con camellos y otros animales, se cuidaban muy poco de que los cuadrúpedos no hicieran daños en los árboles y parras. Con el fin de evitar tramitaciones de juicios de faltas, opinaba el señor Negrín que el ayuntamiento, como atribuciones de su competencia, debía imponerles una multa a los dueños de los animales que pasaran por medio de arbolados o viñedos sin llevarlos de diestro o con el bozal puesto. Los miembros de la corporación acordaron, el 7 de junio de 1885, imponer una multa de quince pesetas a quienes infringieran el acuerdo.

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